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¿ES LEGAL EN HONDURAS LA CONTRATACIÓN EN DÓLARES?

Actualizado: 14 jun 2018

La libertad de contratación es un derecho consagrado en el artículo 331 de la Constitución de la República, precepto que está desarrollado en el artículo 1547 del Código Civil, que literalmente dice: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.




Si bien la Ley Monetaria, contenida en el Decreto número 51-1950, establece en su artículo 1 que “La unidad monetaria de Honduras es el Lempira, cuyo símbolo es L […]”, y en su artículo 3 que “Las obligaciones de pagar en dinero, de cualquier clase o naturaleza que fuere que deban ser ejecutadas en Honduras, se liquidarán y cumplirán en Lempiras”; se debe entender incluidos estos requisitos (el lempira como moneda de curso legal y para el cumplimiento de la obligación) en todas las contrataciones en dólares, siempre que especifique que la obligación puede ser cumplida en la cantidad equivalente en lempiras al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), en la fecha de pago de la obligación. En la práctica, la mayoría de los contratos en dólares establecen esta fórmula, por lo que la contratación en dólares opera principalmente como un factor de indexación para mantener el poder adquisitivo del lempira.


En materia mercantil, las reglas están dadas en el artículo 709 del Código de Comercio, que literalmente dice: “Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tenga, hecha la conversión correspondiente. Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en moneda nacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de "pago en efectivo" u otra equivalente”. Esta disposición es congruente con lo dispuesto por la Ley Monetaria, en las disposiciones antes descritas y comentadas (artículos 1 y 3), en el sentido de que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se debe hacer en lempiras que es la moneda de curso legal en el país. Por otra parte, dicho artículo permite la contratación en dólares al establecer que “Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en moneda nacional”, y como puede observarse, mantiene el mismo requisito de la Ley Monetaria que consiste en que se debe pagar su equivalente en moneda nacional.




En conclusión, y de manera general, todo contrato celebrado en dólares, que le dé la opción al deudor de cumplir con la obligación en lempiras, se ajusta a lo dispuesto por la Ley Monetaria, Código de Comercio (para la materia mercantil) y se enmarca en el principio de la autonomía de la voluntad, y por lo tanto, reviste de toda legalidad.

Diferente ocurre en la intermediación financiera, ya que el artículo 4 inciso h) de la Ley Monetaria excluye del ámbito del artículo 3, las deudas contraídas y documentadas en moneda extranjera por medio del sistema financiero autorizado y las bolsas de valores, y por su parte, la Ley del Sistema Financiero -que regula la intermediación financiera- permite que se pueda contratar en dólares (artículos 46, 58 y 60 de la Ley del Sistema Financiero), por lo que en éste ámbito, está fuera de toda duda que la contratación en dólares está apegada a derecho.

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