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Una aproximación a la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico hondureño

En esta oportunidad, vamos a exponer una breve introducción a la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico hondureño. Para ello, utilizaremos el siguiente método: primero, brindaremos una definición de jurisprudencia y estudiaremos cómo esta definición puede ser aplicada en un ordenamiento. Luego, veremos cómo se encuentra efectivamente regulada en nuestro sistema jurídico; y, finalmente, nos pronunciaremos sobre la relación que existe entre la jurisprudencia y la independencia judicial.




A lo primero que tenemos que referirnos al momento de abordar un estudio sobre la jurisprudencia, es lo atinente a su definición; y, verificar si se la puede aplicar a todas las ramas del derecho por igual. Jurisprudencia puede significar dos cosas, principalmente. Según el Diccionario panhispánico del español jurídico, el término jurisprudencia puede referirse a lo que también se le denomina “dogmática jurídica”. Por otra parte, la jurisprudencia también debe ser entendida como “el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales”, según la define Eduardo García Máynez en su clásica obra Introducción al Estudio del Derecho. Nos interesa la segunda definición. Esta definición, así planteada, no nos dice nada acerca de qué resoluciones cuentan como dichos criterios. Para el caso, podemos plantear interrogantes como las siguientes: ¿solo respecto de las sentencias es que se pueden extraer criterios de los jueces?; o, ¿también de alguna otra resolución judicial?; si solo se pueden extraer criterios respecto de las sentencias, ¿cuántas y de qué órgano emana la obligatoriedad?, etc. La definición solo nos dice que se trata de los criterios de los tribunales. Esto es lo que tenemos que tomar en cuenta cuando vamos a pensar cómo funcionaría la jurisprudencia en un cierto sistema jurídico. Y, dicho sea de paso, esta complejidad es la que ha hecho aparecer a la jurisprudencia como un verdadero desafío en la teoría general del derecho.

Cuando asumimos la definición de jurisprudencia en cuanto que el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales, encontramos que esta puede aplicarse a todas las ramas del derecho. El problema es que, por ser una definición demasiado amplia, de ella no podemos inferir que todas las ramas funcionan igual en cuanto a su regulación. En este sentido, hay que comenzar diciendo que cada materia y cada ordenamiento debe regular la jurisprudencia en cuanto a qué criterios son vinculantes. Por esa razón, vamos a revisar -a nivel legal- qué se establece de la jurisprudencia.

En materia civil encontramos lo referente a la jurisprudencia en los artículos 716 y, 723.b del Código Procesal Civil (=def. CPC). A la pregunta si las decisiones de los tribunales son vinculantes, es importante ver lo que establece el art. 716 del CPC, según el cual:


FINES DE LA CASACIÓN.

1. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional.

2. Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas.

Una disposición semejante la encontramos en el Código del Trabajo (=def. CT) en el artículo 764. Este artículo también es de suma relevancia para entender el problema que estamos abordando, porque liga a la casación en cuanto que el fin de esta no es otro que lograr la unificación de la jurisprudencia. Transcribimos literalmente:

Artículo 764

Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de Trabajo, habrá lugar al recurso de casación. […]


Vistos estos dos artículos de dos materias distintas podemos observar que hay una referencia directa a la jurisprudencia y por tanto está justificado plantearnos el alcance de su obligatoriedad. Ahora bien, a la pregunta, ¿cuántas sentencias se requieren para afirmar que un criterio es vinculante?, tanto el CPC como el CT no dicen nada al respecto; ambas se limitan a ordenar que la casación tiene como objetivo unificar la jurisprudencia nacional. Nada más. Pero, sigue siendo importante lo que en ellas se establece, pues de esas disposiciones debe entenderse que se trata de una figura que tiene un fin bien específico en dichas materias.

La cuestión funciona de manera distinta tanto con el Código Procesal Penal (=def. CPP) como la Ley sobre Justicia Constitucional (=def. LSJC). Vamos a referirnos a ellas para ilustrar nuestro punto.

En general, en el CPP se hace referencia tanto a la jurisprudencia como a la doctrina legal (Cf. Arts. 19, 338, 360, 369 del CPP). Para efectos de este trabajo, transcribimos el artículo 360 del CPP.


Casación por infracción de ley o de doctrina legal. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. Se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres (3) sentencias conformes sobre un mismo asunto. Los errores cometidos en la cita de las disposiciones legales que le sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no hayan influido en su parte dispositiva, no darán lugar a la casación.


Lo relativo a las precisiones sobre la jurisprudencia en materia constitucional se regula en el artículo 73 de la LSJC en lo concerniente al amparo por medio de la institución de la doctrina legal. Lo que ahí se establece es que “[T]res sentencias conformes dictadas por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional en las demandas de amparo, constituyen doctrina legal […]”. Es importante hacer ver que lo que ordena este artículo debe ser entendido desde el punto de vista de lo que implica la institucionalidad del amparo. El amparo es una garantía que si bien sus efectos son inter partes; no obstante, si se dan las condiciones de las tres sentencias a las que hace referencia el artículo 73 de la LSJC, entonces la interpretación que se haga de la norma constitucional en esas tres sentencias tendrá efectos erga omnes; siempre y cuando, la Sala de lo Constitucional no se separe de su propia doctrina. De ser el caso, tendrá que razonar su innovación. Por lo tanto, el alcance que tienen esas tres sentencias es de carácter vinculante, como si se tratase de una ley. Con esto queda probado lo que dijimos al inicio: cada una de las materias establece sus especificidades jurisprudenciales.

Como se puede observar, en el ordenamiento jurídico hondureño hay una determinación del alcance de la jurisprudencia. En este sentido, puede surgir una duda, ¿esta regulación no pone en detrimento el principio de la independencia judicial? Un argumento que podría esgrimirse en favor de esta tesis, se puede plantear del siguiente modo: si admitimos la tesis según la cual la jurisprudencia tiene un grado de obligatoriedad entonces tendríamos que afirmar que el órgano jurisdiccional de última instancia -o todo aquel que tenga atribuciones para determinarla- se impone sobre los demás órganos jurisdiccionales. Y esto contraría el principio de independencia judicial que establece el artículo 303 Constitucional. Dicho artículo establece lo siguiente: La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes […].


Esta línea argumentativa tiene puntos en su favor. Sin embargo, es importante matizarla. Ese matiz estriba en aceptar que los tribunales de máxima jerarquía no pueden imponerlo, sino que sus decisiones serán vinculantes para terceros en la medida en que sean las propias leyes que determinen cuándo lo sean. Fuera de ese caso, prevalece la independencia judicial. Y es comprensible que esto sea así, pues, siendo la independencia judicial un principio, únicamente se lo aplicará en la medida de lo posible. Y, esa medida es impuesta la mayor de las veces en la ley. Por lo tanto, entonces, no hay necesariamente conflicto entre el hecho de que la ley establezca el alcance de la jurisprudencia con respecto a los contenidos del principio de independencia judicial.

En consecuencia, la definición que tenemos de jurisprudencia en cuanto que el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales es una definición genérica que puede aplicarse para todas las ramas del derecho. Pero, para tener conocimiento de las especificidades y de los requerimientos necesarios para saber qué criterio es vinculante, se debe atender a la normativa que cada materia establece, que, en el caso del ordenamiento hondureño, se encuentra establecido en los artículos supra invocados.


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